TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1244/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1244 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6854
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. El 5 de octubre de 2022 fue repartida al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto[1] la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial de la E.S.E. Pasto Salud en contra del municipio de San Juan de Pasto cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago con fundamento en facturas de venta originadas en la prestación de servicios de urgencias en salud a pacientes afiliados en el municipio de Pasto y el Departamento de Nariño[2], cuya sumatoria conjunta asciende a la suma de $19.089.467.
2. Las facturas base de la ejecución fueron radicadas ante la Secretaría de Salud del municipio de San Juan de Pasto, autoridad que generó (i) un acta de conciliación de glosas del 20 de abril de 2017 y (ii) reconocimientos de deuda del 11 de septiembre de 2018 y del 30 de diciembre de 2019; documentos que junto con las facturas de venta se presentaron como un título ejecutivo complejo base de la acción ejecutiva.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto[3]. Esa autoridad, mediante Auto número 044 del 16 de enero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto. Como fundamento de esta decisión, indicó que el proceso ejecutivo promovido por la E.S.E. Pasto Salud contra el municipio de San Juan de Pasto tiene como objeto el recobro por servicios de urgencias prestados a afiliados al sistema de salud, lo que involucra a dos entidades públicas. Por tanto, a su juicio, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto se trata de una controversia sujeta al derecho administrativo.
4. Adicionalmente, hizo alusión al Auto 447 de 2021 de esta Corte, al considerar que en dicha providencia se aclaró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de controversias relacionadas con la prestación de servicios de seguridad social solo cuando estas ocurren entre afiliados, beneficiarios, empleadores o entidades del sistema. También citó Auto 389 de 2021, para destacar que allí la Corte resolvió un conflicto de competencias en un caso similar y precisó que los procesos judiciales de recobro no versan sobre la prestación del servicio, sino sobre su financiación, por lo cual son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto. Esta autoridad, mediante Auto número 210 del 5 de febrero de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales del circuito de Pasto. Como fundamento de esa decisión, expuso que, aunque se encuentran involucradas dos entidades públicas, la obligación reclamada no se deriva de un contrato estatal, sino de la prestación de servicios de salud de urgencias realizados sin vínculo contractual. En consecuencia, no se configura ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA que habilitan la competencia de esta jurisdicción especializada.
6. Añadió que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en los Autos 788 de 2021, 324 de 2023 y 1410 de 2024, los procesos ejecutivos fundados en facturas de venta por servicios de salud que no tengan origen en una relación contractual deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Por tanto, concluyó que la autoridad con jurisdicción para conocer del presente proceso es la de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
7. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 27 de junio de 2025[5], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y enviado al despacho el 23 de julio del mismo año[6].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
4. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
5. Jurisdicción competente para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
10. El artículo 104 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al disponer que corresponde a esta conocer de los litigios que se susciten con ocasión de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, siempre que intervengan entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. En específico, su numeral 6º atribuye a dicha jurisdicción el conocimiento de procesos ejecutivos siempre y cuando estos se deriven (i) de sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción, (ii) de conciliaciones aprobadas judicialmente, (iii) de laudos arbitrales en que haya participado una entidad pública o (iv) de contratos estatales. En todo caso, el parágrafo del mismo artículo establece una noción amplia de entidad pública para efectos procesales, incluyendo no solo órganos del Estado, sino también empresas en las que este posea participación igual o superior al 50 %, así como entes con aportes públicos de la misma proporción.
11. En desarrollo de dicha disposición, esta Corte en el Auto 403 de 2021[11], precisó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se configura cuando concurren las siguientes condiciones: (i) que una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de una relación contractual (iv) con otra parte contratante, (v) que luego inicie acción ejecutiva para exigir el cumplimiento del derecho incorporado. En tales supuestos, al estar comprometido un contrato estatal, la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa.
12. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- consagra la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, señalando en su numeral 5° que a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos relativos a obligaciones originadas en el sistema de seguridad social integral que no hayan sido asignados expresamente a otra autoridad.
13. En consonancia con lo anterior, mediante Auto 788 de 2021[12], esta Corte resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, por una parte, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por otra, derivado de una demanda ejecutiva interpuesta por una institución prestadora de servicios de salud contra una entidad promotora, con el objeto de obtener el pago de facturas por atención en urgencia vital. En esa oportunidad, la Corte consideró que, al no demostrarse la existencia de un vínculo contractual entre las partes, el conocimiento del litigio debía recaer en la jurisdicción ordinaria, pues la fuente de la obligación era de origen legal, conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley 100 de 1993[13], que impone la prestación obligatoria del servicio de urgencias, sin necesidad de contrato previo.
14. En consecuencia, se fijó como regla jurisprudencial la que indica que siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.
15. Posteriormente, en el Auto 1004 de 2021[14], esta Corporación reiteró dicha línea argumentativa y precisó que, cuando la ejecución se funde en facturas emitidas por una E.S.E. con base en el Decreto 4747 de 2007 a través del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones, sin que medie contrato estatal, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria, esta vez en su especialidad civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso -CGP-.
16. Por su parte, en el Auto 553 de 2022[15], reiterado en el Auto 2269 de 2023, se indicó que, cuando no haya certeza sobre la existencia del contrato estatal, el proceso debe inicialmente remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea esta la que determine si el título valor proviene o no de una relación contractual estatal, dado el impacto que una eventual condena puede tener sobre los recursos públicos.
17. Finalmente, mediante el Auto 1410 de 2024[16], la Sala Plena de esta Corte unificó su posición y sostuvo que, por regla general, la ejecución de obligaciones originadas en el sistema de seguridad social en salud, incluso aquellas derivadas de relaciones entre Empresas Sociales del Estado y entidades responsables del pago de servicios a la población a su cargo -reguladas por el Decreto 4747 de 2007-, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, toda vez que la fuente de la obligación no es contractual, sino legal.
18. En esa misma providencia, se adoptó una directriz procesal para casos en los que el conflicto de jurisdicción se haya suscitado sin participación previa de una autoridad judicial laboral, así: en aras del principio de celeridad, el expediente deberá remitirse al reparto judicial correspondiente para que sea asumido por un juez de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
19. De ese modo, se consolidaron las siguientes reglas para la determinación de la competencia: (i) si alguna autoridad laboral ya intervino en el trámite del proceso, a ella se le remitirá el expediente; (ii) en caso contrario, se enviará al reparto de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social, para que el juez competente asuma el conocimiento del asunto.
6. Examen del caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra § 1 y 2).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 3 al 6).
21. Superado el análisis previo, para la Sala resulta evidente que la competencia de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En consecuencia, es esta la jurisdicción a la que le corresponde conocer la presente controversia, siendo el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto el órgano jurisdiccional competente.
22. Lo anterior, por cuanto la obligación cuya ejecución se pretende no proviene de un vínculo contractual estatal, toda vez que lo que se reclama corresponde a la prestación de servicios de urgencias médicas. Este tipo de atención -conforme lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación- no surge de una relación negocial entre las partes, sino que su fuente es estrictamente legal, en virtud de los mandatos contenidos en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que desarrollan el acceso obligatorio e inmediato a la atención en salud.
23. En consecuencia, la competencia para conocer del proceso ejecutivo no puede determinarse con base en los criterios específicos y taxativos contenidos en el artículo 104 del CPACA, los cuales exigen, entre otros presupuestos, la existencia de un contrato estatal. Por el contrario, debe acudirse a la cláusula general de competencia prevista en el numeral 5° del artículo 2° del CPTSS, que asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de los procesos de ejecución relacionados con obligaciones nacidas del sistema de seguridad social integral, cuando estos no hayan sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción.
7. Regla de decisión
Reiteración del Auto 788 de 2021[17]. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la E.S.E. Pasto Salud en contra del municipio de San Juan de Pasto, le corresponde al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6854 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6854, documento 001DemandaEjecutivapdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU-6854, documento 003AutoRemiteCompetenciapdf.
[4] Expediente digital CJU-6854, documento 10010DeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[5] Expediente digital CJU-6854, documento 02CJU-6854 Correo Remisoriopdf.
[6] Expediente digital CJU-6854, documento 03CJU-6854 Constancia de Repartopdf
[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.
[13] Ley 100 de 1993, Artículo 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento. Parágrafo. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
[14] Corte Constitucional, Auto 1004 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 533 de 2022.
[16] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[17] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.